Jurisprudencia

Aplicación del nuevo Código con respecto a las donaciones no aceptadas con fallecimiento del donante

JURISPRUDENCIA – 29.06.2016

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, Mar del Plata
Fecha: 02/06/2016
Partes: “IRIGOYEN AGUSTIN ANGEL S/SUCESION AB-INTESTATO”
Fuente: Juba
No hay donación con la sola emisión de la oferta, sino que necesita de la aceptación para la conformación del consentimiento, y el hecho de que en el sistema anterior pudiera ser posterior no era más que un diferimiento en la verificación de este elemento, una suerte de modo particular de celebrar el contrato, que se caracterizaba por momentos separados (arg arts 1137, 1144 y cdtes del Cód. Civil; 957, 971 y cdtes del CCyC).
El Código Civil y Comercial exige que la aceptación debe producirse en vida de donante y del donatario (arts. 976 y 1545), de modo que no pueden aceptarse válidamente las ofertas de donación habiendo fallecido el oferente, de suerte tal que queda sin efecto la oferta no aceptada antes de su deceso
La aplicación inmediata del art 1545 del CCyC ha sido unánimemente señalada por la doctrina especializada, considerando que la muerte del causante configuraría una situación jurídica acaecida en instancia previa a la aceptación, o sea, al perfeccionamiento del contrato, entonces ya vigente la nueva norma, para que el contrato se perfeccione, requerirá que el donante esté vivo al momento de la aceptación. No se trata de una situación agotada o concluida a la que se aplique la ley anterior, sino de una situación in fieri, en formación, pues no hay contrato mientras no exista aceptación
Gestación por sustitución en el nuevo Código Civil y Comercial

JURISPRUDENCIA – 23.05.2016

Título: Gestación por sustitución
Tribunal: JUZGADO DE FAMILIA Nro. 7, Departamento Judicial de Lomas de Zamora
Autos: H. M. Y OTRO/A S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (art.232 del CPCC)
Artículo: 560, 561
Fecha: 30/12/2015La gestación por sustitución es una Técnica de Reproducción Humana Asistida –en adelante TRHA–, considerada como una figura jurídica compleja, que en alguna de sus modalidades -como es el caso de autos- pone en tela de juicio la célebre máxima del derecho romano mater semper certa est, lo que ha dado lugar al inicio del expediente con el objeto de inscribir el nacimiento de la niña por nacer como hija de la mujer que ha aportado el óvulo y de su pareja que ha aportado el esperma para que, luego de la fertilización in vitro, se le implantara el embrión a la mujer gestante.Recordemos que en el CCCoN, aprobado por Ley 26.994, el art.558 establece que la filiación puede tener lugar por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y por adopción. Se admite, así, una nueva fuente de filiación, las TRHA, que el nuevo código equipara a las ya reconocidas en la legislación anterior.La filiación, mediante el acceso a las TRHA, constituye una fuente de filiación en igualdad de condiciones y efectos que la filiación por naturaleza o por adopción con el límite máximo de dos vínculos filiales. Con lo cual la fuente de filiación se configuraría como una garantía primaria del derecho a la voluntad procreacional.Se evidencia que los derechos del niño y su superior interés asumen en la solución de los casos sobre TRHA un significado determinante, tanto a nivel local como en el ámbito internacional.También advierte el Señor Agente Fiscal que “aplicar aislada y literalmente la norma del art.562 del CC y C en el presente caso sin armonizarla con los derechos de raigambre constitucional señalados más arriba, puede constituir una discriminación hacia la mujer que por carecer de capacidad gestacional pero no genética como este caso, no se le reconozca su maternidad a pesar del vínculo biológico y de conformar su proyecto de familia” y peticiona, por lo expuesto, que se haga lugar a la medida cautelar como se pide. (Arts. 14 bis, 16, 18 de la Constitución Nacional; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre art.VI; Declaración Universal de Derechos Humanos art. y art.16; Convención Americana de Derechos Humanos art 4 y 17; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art.10.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art.23.1 y 2; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Ley 26378; arts.558, 560 y ss del CC y C).
la gestación por sustitución ha sido eliminada pero no prohibida, lo que implica que está permitida en virtud del principio de legalidad (art.19 Const.Nacional) y teniendo presente las conclusiones de las XXV Jornadas de Derecho Civil de Bahía Blanca (2015) en las que por unanimidad se concluyó que “[a]ún sin ley, al no estar prohibida, se entiende que la gestación por sustitución está permitida”, encuentro que el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no reconoce la maternidad de la mujer comitente que ha expresado su voluntad procreacional mediante el consentimiento informado, sino la de la mujer gestante, constituye en este caso de gestación por sustitución una barrera para el ejercicio –por parte de los justiciables, tanto personas adultas como menores de edad, incluyendo a la niña por nacer inmersa en la incertidumbre jurídica respecto de su identidad– de derechos humanos y fundamentales reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos de la máxima jerarquía jurídica, lo que torna dicho texto normativo incompatible con las protecciones debidas por la magistratura en el caso a resolver, en el marco del sistema de protección de derechos humanos, tanto la protección general establecida en la Convención Americana de Derechos Humanos, como en los dos Pactos de Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como las protecciones de derechos específicas que dimanan de la Convención sobre los Derechos del Niño –arts.3.1, 7, 8, 18–, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –arts.2, 4, 16–, y de la Convención sobre la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad –arts.1, 3, 6, 23, 25– todos ellos instrumentos protectorios de la máxima jerarquía jurídica en nuestros sistema, “vale aclararlo, en las condiciones de su vigencia”, como dijera la Corte Federal en el fallo Aquino (art.75 inc.22 Constitución Nacional).En este caso el art.562 del CCCoN configura para los integrantes de esta familia, que han expresado su voluntad procreacional mediante el consentimiento informado, una barrera que tornaba inaccesible para ellos el ejercicio de derechos de raigambre constitucional, cuya realización es deber de la jurisdicción garantizar.Fallo completo.
Alimentos. Cónyuge inocente. Sentencia firme. Efectos con la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I
Fecha: 01/12/2015
Autos: M. L., N. E. c. D. B., E. A. s/ alimentos
Cita online: AR/JUR/70851/2015Hechos:
Intimado el deudor alimentario del cónyuge que fue declarado inocente en el divorcio, en vigencia del Cód. Civil de Vélez, la Cámara determinó la obligación del alimentante.Sumario:
La obligación del alimentante que tiene sentencia firme, en relación al cónyuge declarado inocente en el divorcio regulado por el Cód. Civil de Vélez, se encuentra afectada por la sanción del Cód. Civil y Comercial hacia el futuro; el obligado no puede pretender el reintegro de lo pagado en cumplimiento de la manda, conforme el art. 7 de la última norma referida.Fallo completo.
Intereses moratorios en el nuevo Código Civil y Comercial

JURISPRUDENCIA – 02.05.2016

Tribunal: C4ta Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza
Autos: “BAIGORRIA, OSCAR ALEJANDRO c/QUINTERO, ELISABETH GRACIELA P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”
Artículo: 7, 768. 1740
Fuente: Poder Judicial de Mendoza
Fecha: 21/10/2015El nuevo Código dispone la aplicación inmediata de dicho cuerpo legal a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. Siendo un supuesto de ello el nuevo régimen instaurado en materia de intereses.
Mientras el responsable no satisfaga la obligación de resarcir, ésta tiene como efecto, entre otros, producir intereses; si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas y esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad.
Con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, en materia de daños y perjuicios, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado al pretensor (ver art. 1740 del mismo Código).
El art. 768 del Código Civil y Comercial establece: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
Ahora bien, la situación en la Provincia de Mendoza presenta la particularidad de que existe una Ley (n° 7.198) que fija la tasa legal de interés, pero que fue declarada inconstitucional por el plenario “Aguirre” de la Corte Provincial (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno, expte. N° 93.319, “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en j° 146.708/39.618 Aguirre, Humberto c/OSEP P/Ejecución de sentencia s/Inconstitucionalidad”, 28/05/2009, LS 401 – 215); por ende, en la actualidad, la situación debe encuadrarse dentro del inc. c) del art. 768 del Nuevo Código.
Corresponde aplicar a partir del 01/08/2.015 los intereses calculados a la tasa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando, conforme a lo establecido en el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.Fallo completo.
Accidentes de tránsito en el nuevo Código Civil y Comercial – El Estado igualmente continúa respondiendo plenamente
Autos: “QUIROGA GULINO, ANA LAURA C/MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ P/Daños y Perjuicios”
Artículo: 7, 1722, 1729, 1731, 1757, 1758, 1764, 1765
Fuente: Poder Judicial de Mendoza
Fecha: 20/10/2015Siendo el art. 1.113, 2° párrafo, 2° parte del Código Civil, la norma bajo la cual debe analizarse la responsabilidad que se le endilga a la demandada por la fecha que se denuncia como la que ocurrió el hecho dañoso y lo normado por el art. 7 del CCCN, se arriba a igual conclusión si la cuestión se analiza a la luz de lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, siendo su responsabilidad objetiva, lo que despeja toda duda (aunque ya no existía ninguna en el campo de la responsabilidad aquiliana) respecto a la irrelevancia de la culpa cuando ese es el factor de atribución (riesgo), debiendo el sindicado como responsable, para eximirse de responsabilidad, acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1721, 1722, 1731, 1757 y 1758 del CCCN).Además, dicho límite temporal de aplicación de la ley, en principio, inhibe ingresar en el análisis del régimen de la responsabilidad del Estado a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (01/08/2015), aun cuando sí deba mencionar que, más allá de que dicho régimen no se encuentre comprendido en este cuerpo legal (arts. 1764 y 1765), ello no significa que se genere en su favor una especie de indemnidad, ni que pueda cercenase el principio de reparación plena, ya que ello implicaría atentar contra principios indiscutiblemente reconocidos por la Constitución Nacional como el de la “igualdad ante la ley” (art. 16) y el de la “legalidad” (arts. 14, 16, 17, 18 y 19) y contra tratados internacionales que integran nuestro bloque constitucional (art. 75, inc. 22) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Fallo completo.
El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la tasa de interés aplicable
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul se pronunció acerca de la incidencia del Código Civil y Comercial de la Nación sobre la doctrina legal de la Suprema Corte en materia de intereses aplicables a la ejecución de honorarios profesionales de abogados (art. 54 inc. b del dec-ley 8904/77).Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II
Partes:”RODRIGUEZ NESTOR GABRIEL C/ RIVAS IVANA LUJAN S/ COBRO EJECUTIVO ”
Fecha: 16/05/2016De la interpretación sistémica del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 2, 3 y 7 CCCN) se desprende que la determinación de la tasa activa como tasa de interés moratorio fijada por la ley especial (en el caso, según lo prescribe el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/77, la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento) no reviste en la actualidad, y en abstracto, la naturaleza jurídica de “plus” o componente monetario que importe la indexación o actualización monetaria prohibida por el art. 7 de la ley 23.928.La aplicación inmediata del CCCN desplaza la vigencia de la doctrina legal de la Suprema Corte elaborada en la causa “Isla”, por lo que la modificación normativa sobreviniente que prevé la tasa activa significa que no debe asignársele efectos indexatorios o de actualización de la moneda prohibidos por la ley 23.928.En la actualidad la tasa activa de intereses moratorios prevista en el art. 54 inc. b decreto-ley 8904/77 no contradice la prohibición de indexar o actualizar prescripta por la ley 23.928 (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. CCCN).Fallo completo.